martes, 12 de noviembre de 2013

DERECHO A LA VIDA

Es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho de serlo; se considera un derecho fundamental de la persona e indispensable para ejercer cualquier otro derecho.




Algunos autores consideran que no solo se trata del derecho a vivir sino a vivir en condiciones dignas.

Este derecho se protege en el artículo 7 de nuestra Constitución: los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.

El artículo 26 prohíbe la pena de muerte: "A nadie se le aplicará la pena de muerte"


Artículo 41. El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.

Artículo 42. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.

La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.

Artículo 44. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.


Artículo 46. El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo. 


El Código Penal también lo protege al establecer el delito de homicidio y penarlo.



NORMAS INTERNACIONALES

Artículo 3. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: 

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 6. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:


1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

OTRAS NORMAS QUE PUEDES CONSULTAR SON:
* Convención sobre los Derechos del Niño

* Pacto de San José de Costa Rica

*Convención para la Sanción del Delito de Genocidio

* Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.

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