Educación Social y Cívica Prof. Anna Rodríguez
jueves, 12 de junio de 2014
viernes, 29 de noviembre de 2013
Ley Nº 18.653 MUNICIPIOS Y DISTRITOS ELECTORALES
Ley Nº 18.653
MUNICIPIOS Y DISTRITOS ELECTORALES
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- En el marco de lo establecido por el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, y por el artículo 24 de dicha ley, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.644, de 12 de febrero de 2010, créanse los siguientes Municipios con los distritos electorales que se establecen:
Colonia:
Tarariras | NBD |
Rosario | NCB |
Nueva Helvecia | NEB |
Carmelo | NHB |
Nueva Palmira | NIB |
Juan L. Lacaze | NLB-NLC |
Lavalleja:
José Pedro Varela | SHD |
Solís de Mataojo | SCC |
Soriano:
Dolores | MCA-MCB |
Cardona | MFA |
Artigas:
Baltasar Brum | ICA |
Tomás Gomensoro | ICC |
Durazno:
Villa del Carmen | RCC-RCD |
Sarandí del Yi | RDC-RDD-RDE |
Flores:
Ismael Cortinas | PBD |
Maldonado:
Ciudad de Maldonado | DAA-DAC |
Punta del Este | DAB |
Pan de Azúcar | DCA-DCC |
Piriápolis | DCB |
Solís Grande | DCD-DCE-DCF |
Aiguá | DDD-DFA-DFB |
Garzón | DEA-DEC |
Montevideo:
1 | Distritos electorales: AAA-ACA-AIA-AKA-AMA-APA-ARA-ASA-ATA-AVA-AVB-BEA-BFA-BJB-BKB Series electorales fusionadas en dichos distritos: AAB-ABA-ABB-ACB-ADA-ADB-AEA-AEB-AFA-AFB-AGA-AGB-AHA-AHB-AIB-AJA-AJB-AKB-ALA-ALB-AMB-ANA-ANB-AOA-AOB-APB-AQA-AQB-ARB-ASB-BEB-BFB |
2 | Distritos electorales: ATB-AUA-AUB-AXA-AXB-AZA-AZB-BAA-BAB |
3 | Distritos electorales: BGA-BIA-BJA-BKA-BLA-BLB-BMA-BMB-BNA-BPA-BPB-BQA-BQB Series electorales fusionadas en dichos distritos: BGB-BHA-BIB-BHB |
4 | Distritos electorales: BCA-BCB-BCC-BCD-BCE-BCF |
5 | Distritos electorales: BDA-BDB-BDC-BDE |
6 | Distritos electorales: BBA-BBB-BDD-BNB-BNC-BOA-BOB |
7 | Distritos electorales: BRA-BRB-BRC-BZA-BZB-BZC |
8 | Distritos electorales: BSA-BSB-BTA-BTB-BTC-BUA-BUB-BVA-BVB-BVC-BXA-BXB |
Rivera:
Tranqueras | HCC |
Minas de Corrales | HDB |
Vichadero | HFG |
Tacuarembó:
Paso de los Toros | TFD |
San Gregorio de Polanco | TED |
Treinta y Tres:
Vergara | FBA |
Santa Clara de Olimar | FDA |
Canelones:
Canelones | CAA-CNA |
Santa Lucía | CBA-CBB-CBC |
Los Cerrillos | CCA-CEB |
Aguas Corrientes | CCB |
Las Piedras | CDA-CDC-CDD |
Progreso | CDB |
La Paz | CEA |
Sauce | CFA |
Santa Rosa | CGA |
San Jacinto | CHA |
San Ramón | CIA |
Tala | CJA-CJB |
Migues | CKA |
Montes | CKB |
Soca | CLA-CLD-CLE |
La Floresta | CLB-CLC |
Pando | CMA |
Empalme Olmos | CMB |
Atlántida | CMC |
Paso Carrasco | CMD |
Barros Blancos | CME |
Ciudad de la Costa | CMF-CMI-CMJ |
Salinas | CMG |
Parque del Plata | CMH |
Colonia Nicolich | CMK |
San Antonio | COA |
San Bautista | CPA |
Suárez | CQA |
Toledo | CQB |
Cerro Largo:
Fraile Muerto | GFB |
Florida:
Sarandí Grande | QCA |
Casupá | QDC |
Paysandú:
Porvenir | KCD-KCE-KDA-KDB-KDD-KDE |
Quichón | KEA-KEB-KEC-KED |
Quebracho | KFA-KFC |
Río Negro:
Nuevo Berlín | LAB |
Young | LBC-LBD |
Rocha:
La Paloma | ECG |
Castillos | EDC |
Lascano | EEA |
Chuy | EFB |
Salto:
Pueblo San Antonio | JCA |
Villa Constitución | JDB-JDC-JDD |
Pueblo Belén | JDE |
Colonia Lavalleja | JEA-JEB |
Pueblo Rincón de Valentín | JEC |
Mataojo | JFD-JFE-JFF-JFG |
San José:
Libertad | OEA-OEB-OEH |
Ciudad del Plata | OEI-OGA-OGB-OGC-OGD-OGE |
Artículo 2º.- A los Municipios a los que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, le corresponderán los siguientes distritos electorales:
Artigas:
Bella Unión | ICD-ICE-ICF |
Maldonado:
San Carlos | DBA-DBB-DBC-DDA-DDB-DDC-DED-DEE-DEF |
Cerro Largo:
Río Branco | GDA-GDB-GDC-GDD |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de marzo de 2010.
ALBERTO COURIEL,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 15 de marzo de 2010.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean Municipios en el marco de lo establecido por el inciso tercero del artículo 1º y por el artículo 24 de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.644, de 12 de febrero de 2010.
JOSÉ MUJICA.
EDUARDO BONOMI.
LUIS ALMAGRO.
FERNANDO LORENZO.
GABRIEL CASTELLÁ.
RICARDO EHRLICH.
ENRIQUE PINTADO.
ROBERTO KREIMERMAN.
EDUARDO BRENTA.
DANIEL OLESKER.
TABARÉ AGUERRE.
HÉCTOR LESCANO.
GRACIELA MUSLERA.
ANA MARÍA VIGNOLI.
Ley Nº 18.644 DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Publicada D.O. 22 feb/010 - Nº 27922
Ley Nº 18.644
DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.567
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar radicado dentro de los límites territoriales de aquél, desde tres años antes, por lo menos, siendo aplicable a los integrantes del gobierno local las incompatibilidades e inhibiciones establecidas en los artículos 289 al 294 del Capítulo VIII de la Sección XVI de la Constitución de la República. | |
No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes". |
Artículo 2º.- Derógase el artículo 23 de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 24 de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 24.- En todas las poblaciones de más de 5.000 habitantes se instalarán estos Municipios a partir del año 2010. Las restantes que estén comprendidas en el inciso segundo del artículo 1º de esta ley, lo harán a partir del año 2015. En los departamentos donde existan menos de dos Municipios electivos en el año 2010, se incluirán las localidades inmediatamente siguientes en orden decreciente -de acuerdo con su cantidad de población- hasta completar la cifra de dos por departamento, sin incluir la capital departamental. Dichas localidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley". |
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 25.- Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 2º de la presente ley, antes del 15 de febrero de 2010 a los efectos de la determinación de los Municipios a elegirse en el año 2010, y antes del 31 de marzo de 2013 para los electos en el año 2015. | |
En caso de incumplimiento total o parcial, vencidos dichos plazos el Poder Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta los datos de población que suministrará el Instituto Nacional de Estadística y la remitirá a la Asamblea General para su aprobación. Cumplidos treinta días, la misma se tendrá por aprobada". |
Artículo 5º.- Agrégase a la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, el siguiente artículo:
"Las listas de candidatos para los Municipios figurarán en hojas de votación separadas de las listas de candidatos para los cargos departamentales". |
Artículo 6º.- Agrégase a la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, un artículo "in fine" que tendrá la siguiente redacción:
"La Corte Electoral reglamentará la presente ley en todo lo atinente a los actos y procedimientos electorales referentes a las elecciones de los Municipios". |
Sala de Sesiones de la Cámara de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de febrero de 2010.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de febrero de 2010.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica otra Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, sobre la descentralización territorial y participación ciudadana.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Ley Nº 18.567 DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Ley Nº 18.567
DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- De acuerdo con lo previsto por los artículos 262, 287 y disposición transitoria Y) de la Constitución de la República, habrá una autoridad local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de Gobierno y de Administración.
Cada Municipio tendrá una población de al menos dos mil habitantes y su circunscripción territorial urbana y suburbana deberá conformar una unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que faciliten la participación ciudadana.
Podrá haber un Municipio en aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo de habitantes requeridos por el presente artículo, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente. Para la constitución de Municipios dentro de las capitales departamentales se requerirá iniciativa del Intendente y aprobación de la Junta Departamental en concordancia con lo establecido por el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución de la República.
Artículo 2º.- La Junta Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de las localidades que cumplan con las condiciones establecidas para la creación de Municipios y sus respectivos límites territoriales, éstos podrán contener más de una circunscripción electoral, respetándose las ya existentes (Letra Y) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República).
Artículo 3º.- Son principios cardinales del sistema de descentralización local:
1) | La preservación de la unidad departamental territorial y política. |
2) | La prestación eficiente de los servicios estatales tendientes a acercar la gestión del Estado a todos los habitantes. |
3) | La gradualidad de la transferencia de atribuciones, poderes jurídicos y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de descentralización. |
4) | La participación de la ciudadanía. |
5) | La electividad y la representación proporcional integral. |
6) | La cooperación entre los Municipios para la gestión de determinados servicios públicos o actividades municipales en condiciones más ventajosas. |
Artículo 4º.- Los acuerdos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República, entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, podrán incluir la radicación de servicios y actividades del Estado para su ejecución por los Municipios.
Artículo 5º.- Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en las cuestiones del Gobierno local.
Cada Municipio creará los ámbitos necesarios y los mecanismos adecuados, dependiendo de la temática y de los niveles organizativos de la sociedad, para que la población participe de la información, consulta, iniciativa y control de los asuntos de su competencia.
Con el porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente ley podrá entablarse el derecho de iniciativa ante el Municipio, en caso de que estos ámbitos no sean establecidos. Pasados sesenta días sin que éste se pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental. El no pronunciamiento de ésta en un plazo de noventa días se considerará como denegatoria.
CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y LOCAL (O MUNICIPAL)
Artículo 6º.- La materia departamental estará constituida por:
1) | Los cometidos que la Constitución de la República y las leyes asignen a los Gobiernos Departamentales. |
2) | Los asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el Departamental. |
3) | La protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los recursos naturales dentro de su jurisdicción. |
Artículo 7º.- La materia municipal estará constituida por:
1) | Los cometidos que la Constitución de la República y la ley determinen. |
2) | Los asuntos que le son propios dentro de su circunscripción territorial. |
3) | Los asuntos que, referidos a cuestiones locales, el Poder Ejecutivo, por intermedio del respectivo Gobierno Departamental, acuerde asignar a los Municipios. |
4) | Los asuntos que resulten de acuerdos que puedan concretarse entre más de un Municipio del mismo departamento, con autorización del Intendente. |
5) | Los asuntos que resulten de acuerdos entre los Gobiernos Departamentales que puedan ejecutarse entre Municipios de más de un departamento. |
6) | Los asuntos que el respectivo Gobierno Departamental asigne a los Municipios. |
Artículo 8º.- En aquellas zonas del territorio donde no exista Municipio, las competencias municipales serán ejercidas por el Gobierno Departamental.
CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN
Artículo 9º.- Los Municipios serán órganos integrados por cinco miembros y sus cargos serán de carácter electivo.
Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional integral y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas Departamentales.
Artículo 10.- Para integrar los Municipios se exigirán los mismos requisitos que para ser Edil departamental (artículo 264 de la Constitución de la República) y se les aplicará el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes.
Artículo 11.- El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá el Municipio.
Los restantes miembros se denominarán Concejales y serán de carácter honorario.
En caso de ausencia temporal o definitiva, el Alcalde será sustituido en sus funciones por el titular electo que le siga en la misma lista o, en su defecto, por el primer titular de la segunda lista más votada del lema más votado en la circunscripción.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DEL MUNICIPIO Y SUS INTEGRANTES
Artículo 12.- Son atribuciones de los Municipios:
1) | Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los decretos y demás normas departamentales. |
2) | Supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad disciplinaria sobre sus funcionarios en el marco de la política de recursos humanos y de las disposiciones vigentes establecidas por el respectivo Gobierno Departamental. |
3) | Ordenar gastos o inversiones de conformidad con lo establecido en el presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las disposiciones vigentes. |
4) | Administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y humanos a su cargo para la ejecución de sus cometidos. |
5) | Designar representantes del Municipio en actividades de coordinación y promoción del desarrollo regional. |
6) | Promover la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios para el mejor cumplimiento de sus cometidos. |
7) | Aplicar las multas por transgresiones a los decretos departamentales cuyo contralor se les asigne. |
8) | Velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los habitantes. |
9) | Las demás atribuciones que les asigne el Intendente. |
10) | Requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. |
Artículo 13.- Son cometidos de los Municipios:
1) | Dictar las resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de sus cometidos. |
2) | Elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán propuestos al Intendente para su consideración a los efectos de que, si correspondiera, ejerza su iniciativa ante la Junta Departamental. |
3) | Colaborar en la realización y mantenimiento de obras públicas que se realicen en su jurisdicción. |
4) | Elaborar programas zonales y adoptar las medidas preventivas que estime necesarias en materia de salud e higiene, protección del ambiente, todo ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales y departamentales, según las normas vigentes en la materia. |
5) | Adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o artístico. |
6) | Atender lo relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento de espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de las potestades de las autoridades departamentales al respecto. |
7) | Atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición final de residuos, que les sean asignados por la Intendencia Departamental. |
8) | Colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas departamentales. |
9) | Colaborar con las autoridades departamentales dentro de las directrices que éstas establezcan en materia de ferias y mercados, proponiendo su mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y características de sus zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y fiscalización. |
10) | Colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de tareas y servicios que les sean comunes o que resulten de especial interés para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los mismos. |
11) | Adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de la ganadería, la industria y el turismo, en coordinación con el Gobierno Departamental, y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la materia. |
12) | Formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales locales. |
13) | Emitir opinión sobre las consultas que, a través del Gobierno Departamental, les formule el Poder Ejecutivo en materia de proyectos de desarrollo local. |
14) | Colaborar en la gestión de los proyectos referidos en el numeral anterior cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y el Poder Ejecutivo y exista interés así como capacidad suficiente para el cumplimiento de la actividad por el Municipio. |
15) | Adoptar las medidas urgentes necesarias en el marco de sus facultades, coordinando y colaborando con las autoridades nacionales respectivas, en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás catástrofes naturales comunicándolas de inmediato al Intendente, estando a lo que éste disponga. |
16) | Colaborar en la gestión de políticas públicas nacionales cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y el Poder Ejecutivo. |
17) | Crear ámbitos de participación social. |
18) | Rendir cuenta anualmente ante el Gobierno Departamental de la aplicación de los recursos que hubiera recibido para la gestión municipal o para el cumplimiento de funciones que se hubieran expresamente delegado en la autoridad municipal. |
19) | Presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en régimen de Audiencia Pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el marco de los compromisos asumidos, y los planes futuros. |
Artículo 14.- Son atribuciones del Alcalde:
1) | Presidir las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las decisiones en caso de empate entre sus integrantes. |
2) | Dirigir la actividad administrativa del Municipio. |
3) | Ejercer la representación del Municipio, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 12 de la presente ley. |
4) | Proponer al Municipio planes y programas de desarrollo local que estime convenientes para su mejor desarrollo. |
5) | Ordenar los pagos municipales de conformidad con lo establecido en el presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las disposiciones vigentes. |
6) | Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los cometidos municipales, pudiendo, asimismo, disponer del personal, recursos materiales y financieros para cumplir con los servicios municipales esenciales vinculados a seguridad e higiene.
También podrá disponer de esas medidas y de esos recursos en caso de urgencia, dando cuenta en este caso al Municipio en la primera sesión y estando a lo que éste resuelva.
|
Artículo 15.- Son atribuciones de los Concejales:
1) | Participar en las sesiones del Municipio y emitir su voto a fin de adoptar las decisiones del órgano por la mayoría simple de sus integrantes. |
2) | Ejercer el contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del Alcalde. |
3) | Representar al Municipio cuando éste así lo disponga. |
4) | Proponer al Cuerpo planes y programas de desarrollo local que estime convenientes para su mejor desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la materia. |
5) | Colaborar con el Alcalde para el normal desempeño de los cometidos municipales. |
6) | Ejercer las atribuciones previstas en el numeral 10) del artículo 12 de la presente ley. |
CAPÍTULO V
DE LA INICIATIVA Y EL CONTROL
Artículo 16.- El 15% (quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad o circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la iniciativa para constituirse en Municipio.
En este caso la Junta Departamental, a iniciativa del Intendente, podrá disponer la creación del Municipio respectivo, aunque se trate de una población de menos de 2.000 habitantes.
Artículo 17.- Los actos administrativos generales y los particulares de los Municipios admitirán los recursos de reposición y, conjunta y subsidiariamente el de apelación, ante el Intendente.
Serán de aplicación los plazos establecidos en el artículo 317 de la Constitución de la República.
Artículo 18.- La Junta Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles que ejerce sobre la Intendencia Municipal.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de la República.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 19.- La gestión de los Municipios se financiará:
1) | Con los fondos que les destinen los Gobiernos Departamentales. |
2) | Con los recursos que les asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios, que se creará a dicho efecto a partir de fondos que no afecten los que actualmente se destinan a los Gobiernos Departamentales, se tendrán en cuenta criterios de equidad e indicadores de gestión, además del mantenimiento de la relación entre número de funcionarios y población, en el período inmediatamente anterior. |
Artículo 20.- El Gobierno Departamental proveerá los recursos humanos y materiales necesarios a los Municipios, a los efectos de que éstos puedan cumplir con sus atribuciones, en el marco del presupuesto quinquenal y las modificaciones presupuestales aprobadas por la Junta Departamental.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Congreso de Intendentes, propondrá las normas legales que estime necesarias para determinar adecuadamente el gasto público en políticas sociales de los Gobiernos Departamentales. Dicho gasto deberá ser considerado en la forma de distribución de recursos que determina el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 22.- Las Juntas Locales Autónomas Electivas de San Carlos, de Bella Unión y de Río Branco, con sus actuales jurisdicciones, se convertirán en Municipios, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, manteniendo, además de las facultades de gestión en ésta previstas, las establecidas en las Leyes Nº 16.569, de 5 de setiembre de 1994, Nº 16.494, de 14 de junio de 1994, y Nº 12.809, de 15 de diciembre de 1960, respectivamente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23.- Las Juntas Locales integradas al momento de la promulgación de la presente ley pasarán a ser Municipios, a partir de la elección de sus autoridades en el año 2010, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del numeral 9º) delartículo 77 de la Constitución de la República.
Artículo 24.- En todas las poblaciones de más de 5.000 habitantes se instalarán estos Municipios a partir del año 2010. Las restantes lo harán a partir del año 2015. En los departamentos donde existan menos de dos Municipios electivos en el año 2010, se incluirán las localidades inmediatamente siguientes en orden decreciente -de acuerdo con su cantidad de población- hasta completar la cifra de dos por departamento, sin incluir la capital departamental. Dichas localidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley.
Artículo 25.- Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 2º de la presente ley, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su promulgación.
Vencido dicho plazo, o no habiéndose incluido todas las localidades que cumplan las condiciones establecidas en el referido artículo y en el artículo 23 de la presente ley, el Poder Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta los datos de población que suministrará el Instituto Nacional de Estadística y la remitirá a la Asamblea General. Pasados sesenta días, la misma se tendrá por aprobada.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Santiago González Barboni,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 13 de setiembre de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se determina un nuevo régimen para la descentralización en materia departamental y local y participación ciudadana.
RODOLFO NIN NOVOA.
JORGE BRUNI.
NELSON FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
jueves, 28 de noviembre de 2013
GOBIERNO DEPARTAMENTAL
EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
DEPARTAMENTOS SERÁN EJERCIDOS
POR UNA JUNTA DEPARTAMENTAL Y UN
INTENDENTE.
FUNCIONES:
o Vialidad urbana y vecinal.
o Tránsito
o Alumbrado público.
o Mantenimiento de plazas y parques.
o Transporte público.
o Funcionamiento de ferias y
mercados.
¿CÓMO SE ELIGEN LOS INTEGRANTES DE NUESTRO GOBIERNO DEPARTAMENTAL?
¿CÓMO SE INTEGRA EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL?
INTENDENCIA
Órgano unipersonal
integrado por el Intendente electo directamente por el cuerpo
electoral, el 2º domingo del mes de mayo del año siguiente a las
elecciones nacionales.
Tienen sus sedes en las
capitales departamentales e inician sus funciones sesenta días
después de su elección.
Requisitos
para ser Intendente:
- 30 años.
- Ciudadanía natural o
legal con 7 años de ejercicio.
- Nativo del
departamento o haber estado radicado en el mismo tres años antes de
la toma de posesión.
- Permanece en el cargo
durante los 5 años de gobierno.
- Puede ser reelecto 1
sola vez.
¿De qué se ocupan las Intendencias?
El gobierno departamental
debe atender muchos asuntos. Aquí te presentamos una lista,
ordenada alfabéticamente.
A: Alcantarillado,
alquiler de espacios públicos, alumbrado, análisis químico de las
aguas, arbolado (podas, conservación y siembra).
B: Baches y
pavimentación, basura (recolección y utilización), bibliotecas.
C: Casinos, carnaval,
carnés de salud, concesión de espectáculos públicos,
conservación de arroyos y cañadas, conservación de playas,
contaminación sonora, control de alimentos, construcción y
mantenimiento de vías públicas (calles y caminos), control de
instalaciones mecánicas (ascensores, surtidores de combustibles).
D a la L: Defensa del
consumidor, emergencia móvil en playas, escuela de hotelería,
ferias vecinales (permisos, supervisión), guarderías infantiles,
hoteles y paradores (administración), iluminación (tendido de línea
y sustitución de luminarias), impuestos (recaudación), legislación
municipal, lucha contra los mosquitos y las ratas.
M a T: Mercados de
abastecimiento (administración), nomenclator urbano (nombre de las
calles), organización y funcionamiento de la administración
municipal interna, patentes de rodados, participación de vecinos,
planeamiento urbano, plazas y parques (embellecimiento), policlínicas
barriales, polución del aire, programas alimentarios (leche a
precios más bajos para los niños, etc.), propaganda en la vía
pública, recreación (en parques, plazas y playas), rellenos
sanitarios, reparación de veredas, saneamiento, semáforos,
servicios fúnebres, supervisión de ferias, teatro (conservación de
salas y organización de espectáculos), transporte interno de la
ciudad, turismo local.
V a Z: Vacunaciones,
vertederos de barométricas, vialidad, vivienda (planes municipales
de construcción), zonificación urbana y loteamientos rurales.
Además tienen otras funciones establecidas en la Constitución:
-Cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las Leyes.
- Promulgar y publicar
los decretos sancionados por la Junta Departamental.
- Preparar el
presupuesto.
- Proponer a la Junta
Departamental los impuestos, tasas y contribuciones.
- Nombrar a los
empleados de sus dependencias
- Destituir a los
empleados de la misma
- Designar a los
miembros de las Juntas locales.
VIDEO: ¿QUÉ HACEN LAS INTENDENCIAS?
JUNTA
DEPARTAMENTAL
Es un órgano
legislativo porque tiene a su cargo la elaboración de los decretos y
resoluciones del gobierno departamental.
Órgano pluripersonal:
integrado por 31 miembros llamados EDILES, electos por el
cuerpo electoral.
Son cargos honorarios.
Requisitos para ser
Edil:
- 18 años de edad.
- Ciudadanía natural o
legal con 3 años de ejercicio.
- Nativo del
departamento o estar radicado en él desde 3 años antes.
- Duran 5 años en el
ejercicio de sus funciones.
Funciones de la Junta
Departamental:
- Dictar, a propuesta
del Intendente o iniciativa propia, los decretos y resoluciones.
- Sancionar los
presupuestos.
- Crear o fijar, a
propuesta del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones y precios
de los servicios que presten.
- Nombrar a los
empleados de sus dependencias.
- Corregir, suspender y
destituir a los funcionarios por ineptitud, omisión o delito.
- Pedir informes al
intendente y hacerlo concurrir a sala para que de cuenta de su
gestión
MUNICIPIOS
Los Municipios son órganos
descentralizados, constituyen el gobierno local y buscan la participación de la población para mejorar la atención de los intereses locales zonales.
Son pluripersonales: Cada Municipio se integra con 5 miembros denominados concejales municipales y sus cargos son de carácter electivo (Se eligen cada 5 años). El concejal más votado del lema más votado dentro del Municipio será denominado ALCALDE y presidirá el gobierno municipal.
Un Municipio debe tener al menos 5.000 habitantes
Los requisitos para ser integrante del
gobierno municipal serán los mismos que para ser miembro de la Junta
Departamental.
Serán cometidos de los municipios.
Entre otros:
"Elaborar anteproyectos de
decretos y resoluciones, los que serán propuestos al Intendente para
su consideración a los efectos de que, si correspondiera, ejerza su
iniciativa ante la Junta Departamental.
Colaborar en la realización y
mantenimiento de obras públicas que se realicen en su jurisdicción.
Atender lo relativo a la vialidad y el
tránsito, el mantenimiento de espacios públicos, alumbrado público
y pluviales, sin perjuicio de las potestades de las autoridades
departamentales al respecto.
Formular y ejecutar programas sociales
y culturales dentro de su jurisdicción, estimulando el desarrollo de
actividades culturales locales."1
( Extraído de la Ley de
Descentralización política y participación Ciudadana Nº18.567)
lunes, 25 de noviembre de 2013
PODER LEGISLATIVO
:
Es ejercido por la ASAMBLEA GENERAL que se compone de
2 Cámaras:
I) de REPRESENTANTES y
II) de SENADORES
Art. 83 y 84Const.
1. Cámara de Senadores:
Elegidos
por el pueblo en las elecciones nacionales, cada 5 años por el sistema de
representación proporcional (se reparten los cargos de gobierno según la
cantidad de votos obtenidos por cada partido).
Para
ser Senador se requiere:
- ser ciudadano natural en ejercicio o legal con 7 años de ejercicio
- tener 30 años de edad.
Compuesta por 99 miembros que son elegidos por el pueblo en las elecciones nacionales, cada 5 años por el sistema de representación proporcional.
La
preside un diputado electo internamente, uno para cada año de ejercicio.
Para
ser diputado se requiere:
-
ser ciudadano natural en ejercicio o legal con 5 años de ejercicio y
-
tener 25 años de edad.
3. Asamblea
General:
Reunión de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.
La
preside el presidente de la Cámara de Senadores que a su vez es el
Vicepresidente de la República.
Comienza
sus sesiones el 1° de marzo de cada año hasta el 15 de diciembre, o sólo hasta
el 15 de setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la
nueva Asamblea empezar sus sesiones el 15 de febrero siguiente.
4. Comisión Permanente:
Integrada por 4 senadores y 7 diputados. La preside el senador de la mayoría.
Sesiona durante el receso parlamentario, o sea cuando no
funcionan las cámaras 15/12 al 1/03 salvo el año electoral que el receso es
desde el 15/9.
¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL
PODER LEGISLATIVO?
La
función típica de este Poder es la LEGISLATIVA pero también posee
funciones, de
control, electorales, jurisdiccionales y administrativas.
A) Legislativa:
Elaboración de la ley
ordinaria: Artículo 133.”Todo proyecto de ley puede tener su origen en
cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por
cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus
Ministros...”
Para la elaboración de una ley hay que seguir las siguientes etapas:
- INICIATIVA: Presentación de
un proyecto de ley en cualquiera de las 2 Cámaras. Lo pueden hacer los
legisladores, el P. Ejecutivo o el pueblo.
- DISCUSIÓN: es el estudio
del proyecto de ley en forma general y particular en cada cámara.
- SANCIÓN: es la aprobación
por las cámaras del proyecto de ley
- PROMULGACIÓN: es la
aprobación por el Poder Ejecutivo que le da fuerza obligatoria e indica que la
ley debe cumplirse y lo manda publicar.
- PUBLICACIÓN: En el D.
Oficial por 10 días
B) También tiene función de Control:
1) Pedido de informes:
Art.118: “Todo Legislador puede
pedir a los Ministros de Estado, a
la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos
e informes que estime necesarios.
El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara
respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si
éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la ley, el
Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca,
estándose a lo que ésta resuelva. No podrá ser objeto de dicho pedido lo
relacionado con la materia y competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.”
2) Llamado a sala o interpelación:
Art.119: “Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de 1/3 de
votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de
Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya sea con
fines legislativos, de inspección o de fiscalización...Cuando los informes se
refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros podrán
requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o
Directorio.”
3) Comisiones
investigadoras: Art 120: “Las Cámaras podrán nombrar comisiones
parlamentarias de investigación o para suministrar datos con fines
legislativos.”
4) Censura parlamentaria:
Art.147 y 148: “Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los
Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas
Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.” Es
un mecanismo de control sobre el Poder Ejecutivo, haciéndolos responsables por
sus actos de administración o gobierno.
C) Funciones Electorales:
Nombra los miembros de la
Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
D) Funciones Jurisdiccionales:
a) Conceder indultos y
Amnistías (Art. 85.14)
Amnistía:
Acto que elimina el efecto de la sanción pero no el delito. (olvido)
Indulto:
Perdón de la pena que aplicó un juez a una persona que cometió un delito.
(perdón)
b) Juicio Político:
Artículo 93. “Compete a la
Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de
Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de
la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de
Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas
y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos
graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos
de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.”
Artículo 102. “A la Cámara de
Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de
Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al
solo electo de separarlos de sus cargos, por 2/3 de votos del total de sus
componentes.”
Artículo 103. “Los acusados,
a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio
conforme a la ley.”
Artículo 296. “Los
Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante
la Cámara de Senadores.”
Es un procedimiento para
juzgar la responsabilidad político-penal de los gobernantes, con la
consecuencia de la destitución y sometimiento a la justicia si corresponde por
violación de la constitución u otros delitos graves.
E) Funciones Administrativas: (Art.85):
- Aprobar las cuentas
presentadas por el P. Ejecutivo.
- Autorizar la deuda pública
nacional.
- Decretar la guerra y aprobar los tratados de paz.
- Permitir o prohibir la
entrada de tropas extranjeras.
- Conceder o negar la salida
de tropas nacionales.
¿ QUÉ SON LOS FUEROS?
Son ciertos privilegios que tienen los legisladores.
I) No son responsables de sus
opiniones y votos durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 112: “Los Senadores y
los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que
emitan durante el desempeño de sus funciones.”
II) No pueden ser arrestados
salvo in fraganti delito
Art. 113: “Ningún Senador o
Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado,
salvo en el caso de delito in fraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la
Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.”
III) No pueden ser acusados
criminalmente, sino ante su Cámara, quien decide si lo suspende y lo pone a disposición del tribunal.
Art. 114: “Ningún Senador o Representante,
desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado
criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el
artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por 2/3 de votos del
total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en
caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a
disposición del Tribunal competente.”
IV) Pueden ser corregidos y suspendidos
Art. 115: “Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta
suspenderlo en el ejercicio de las mismas”...
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